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Código Civil Artículo 30 bis 2 Estado de Nuevo León


Código Civil Nuevo León
Artículo 30 bis 2.

Sin perjuicio de lo establecido en casos particulares, en el desempeño de sus respectivos cargos, los representantes deberán:

I.-Otorgar por sus representados los actos jurídicos que favorezcan el incremento o por lo menos la conservación del activo del patrimonio de aquellos; y

II.-Satisfacer los requisitos previos y subsecuentes establecidos en la ley, si por el otorgamiento del acto de que se trate disminuye o se pone en riesgo el haber patrimonial del representado



Estado de Nuevo León Artículo 30 bis 2 Código Civil
Artículo 1 ...30 bis 30 bis 1 30 bis 2 30 bis 3 31 ...2936
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?



Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento



Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



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